Plazo para renunciar a la herencia

El plazo para renunciar a la herencia, en principio, se puede hacer en cualquier momento después del fallecimiento del causante (artículo 991 CC), pero a efectos fiscales se recomienda hacerlo antes de que prescriba el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) 6 meses desde el fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. prorrogables a otros 6 en algunas comunidades autónomas (artículo 67.1 y 68 del Reglamento del ISD).

Transcurrido este plazo se acaba el lapso de tiempo concedido por la Administración Tributaria para su presentación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 y 28 de la Ley General Tributaria al respecto de los recargos y posibles sanciones por no haber hecho frente al pago del impuesto dentro del periodo voluntario.

El porcentaje del recargo va aumentando a medida que aumenta el tiempo y es importante recordar que pasado el periodo voluntario para tributar por el ISD el sujeto pasivo pierde toda opción de bonificación o exención, si la hubiere.

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, lo más correcto sería decir que el impuesto de sucesiones y donaciones prescribe pasados 4 años (artículo 66 LGT) desde el fallecimiento del causante, ya que si en este plazo no se ha producido la presentación voluntaria de la liquidación ni ha habido requerimiento específico de la Administración Tributaria, los beneficiarios no tendrán que hacer frente al pago del tributo.

Sin embargo, dejar pasar el tiempo hasta cumplir este plazo no siempre es buena idea ya que un requisito ‘sine qua non’ para que el impuesto de sucesiones prescriba es que la Administración Tributaria no haya iniciado ninguna acción dirigida a recaudar la deuda. Si lo hace, el plazo de prescripción deja de ser efectivo y el beneficiario de la herencia tendrá que pagar sí o sí. Lo mismo sucede si el sujeto interpone cualquier tipo de reclamación o recurso.

El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento del obligado tributario conducente al conocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria (artículos 67 y 68 LGT).

Solo a partir de la última actuación relacionada con el documento presentado se inicia un nuevo plazo de prescripción. La presentación de una segunda declaración, de adición de bienes a la herencia, también es acto interrupto de la prescripción.

Por el contrario, si transcurren esos 4 años sin recibir noticias de la Administración, tampoco tendrá que hacer frente a esos incrementos, pero no resulta recomendable.

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