Nulidad de una sociedad mercantil ¿Qué debemos saber?

En el derecho mercantil, la constitución de una sociedad es un acto que otorga personalidad jurídica a una entidad económica. No obstante, bajo ciertas circunstancias, este acto constitutivo puede ser objeto de nulidad.

La nulidad de una sociedad no debe confundirse con su inexistencia; una vez inscrita en el Registro Mercantil, la sociedad adquiere personalidad jurídica, por lo que la declaración de nulidad no supone su desaparición inmediata, sino que abre un proceso de liquidación conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La nulidad de una sociedad no se produce de forma automática, sino que requiere de una acción judicial interpuesta por parte interesada. Una vez admitida la demanda y probada la existencia de una causa de nulidad, el juez emitirá una sentencia declarando la nulidad de la sociedad.

Causas de nulidad

La acción de nulidad se regula en el artículo 56 de la LSC, el cual establece que una sociedad inscrita solo podrá ser declarada nula por una de las siguientes causas:

Deficiencias en la voluntad constitutiva:

  • Falta de voluntad efectiva de al menos dos socios fundadores (o del socio único en una sociedad unipersonal).
  • Incapacidad de todos los socios fundadores en el momento de la constitución.

Deficiencias en los estatutos sociales:

  • Ausencia de menciones esenciales en la escritura de constitución, como:
  • Aportaciones de los socios.
  • Denominación de la sociedad.
  • Objeto social (o que este sea ilícito o contrario al orden público).
  • Cifra del capital social.

Deficiencias en el capital social:

  • Falta de desembolso íntegro del capital social en sociedades de responsabilidad limitada.
  • Incumplimiento del desembolso mínimo exigido por la ley en sociedades anónimas.

Cabe destacar que las causas de nulidad están tasadas en la ley, lo que significa que no pueden ampliarse ni modificarse mediante interpretaciones.

Efectos de la nulidad

Los efectos de la declaración de nulidad se regulan en el artículo 57 de la LSC, que establece que:

  • Se abre el proceso de liquidación de la sociedad, siguiendo el procedimiento previsto para los casos de disolución.
  • No se afectan las obligaciones y créditos de la sociedad frente a terceros, ni los compromisos adquiridos por terceros con la sociedad, los cuales se someterán al régimen de liquidación.
  • Los socios pueden ser responsables del capital no desembolsado, en caso de que la nulidad derive de incumplimientos relacionados con el capital social:
    • En sociedades de responsabilidad limitada, los socios deberán desembolsar las aportaciones pendientes.
    • En sociedades anónimas, si la sociedad no puede afrontar sus deudas, los socios estarán obligados a completar el capital pendiente para atender a terceros acreedores.

Para evitar problemas derivados de la nulidad de la sociedad, se recomienda:

  • Verificar que el acto constitutivo cumple con todos los requisitos legales.
  • Asegurar que la escritura de constitución contenga todas las menciones obligatorias.
  • Garantizar que el capital social esté correctamente desembolsado según el tipo de sociedad.
  • Consultar con su asesor antes de formalizar la inscripción de la sociedad.
  • Revisar periódicamente la situación registral de la sociedad para detectar posibles irregularidades que puedan dar lugar a impugnaciones.