La liberalización y el registro

El 13 de septiembre de 1803 se publica el precitado Real Decreto, que revocaba la obligación de ejercer con título, pero imponía limitaciones para controlar los excesos que se producían. Así, este Real Decreto sigue explicando que “La falta de capacidad suficiente, o de práctica especial; lo perjudicial de distraerse de las ocupaciones propias de cada empleo, profesión u oficio; las molestias y dispendios consiguientes a largos viajes; los miramientos que ofrece una determinada posición; los embarazos que producen ciertos hábitos de comodidad, una edad avanzada o una enfermedad, éstas y otras parecidas obligan frecuentemente a los particulares y corporaciones a encomendar a extraños algunos negocios mediante cierta recompensa. Semejante costumbre se ha practicado desde los más remotos y habrá progresado a medida de las relaciones sociales. La ventaja para el agente (de negocios) de multiplicar  sus ganancias abrazando muchos asuntos a la vez, y la ventaja correlativa para el comitente con menos los servicios del primero, habrán sugerido también desde antiguo la idea de convertir en oficio la ocupación casual de las agencias”.

A la vista de los desmanes producidos por la liberalización de los agentes de negocios, Carlos IV, en 18 de diciembre de 1804, que todos los solicitadores y agentes de negocios que trabajasen en la Corte se registrasen en los quince días siguientes a la publicación  de la norma (Ley 1, Titulo XVII, Libro IV de la Novísima Recopilación de las Leyes de España).

Señala Arrazola, que un Real Decreto de 20 de enero de 1815, prohíbe a los jefes y empleados de las Oficinas reales que se dediquen a promover el curso de los pleitos, instancias, recursos y otras solicitudes, reconociendo que tales trabajos deben desempeñarse por los procuradores de los tribunales y personas autorizadas.

Esta disposición da a conocer que originariamente los titulados agentes de negocio y los procuradores intervenían indistinta o conjuntamente, encontrándose ambas profesiones sin delimitar en sus competencias. Las pretensiones de unos, por un lado y las disposiciones  que se dictan por otro van aclarando poco a poco la confusa situación y así el Reglamento del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1835, en su artículo 104, establece que “Los llamados agentes de negocios no tendrán intervención legal en los de la atribución del tribunal”.

Por cierto, que en 1845, se publicaba en la Gaceta de Madrid, el 23 de marzo, una circular del Ministerio de Gracia y Justicia en la que se denunciaba que “habiéndose remitido a los jueces de primera instancia y promotores fiscales varias comunicaciones en que se fijan datos inexactos, por algunos que se titulan agentes de negocios “deben estos tener entendido que esta clase de circulares son inexactas en su contenido y dirigidas con el siniestro fin de sorprender su credulidad y de hacerles exacciones indebidas”.