¿Qué ocurre con el contrato si fallece el arrendatario?
Si fallece el inquilino, estando vigente el arrendamiento, la ley concede el derecho de subrogación en lo que queda del contrato, a determinados familiares del arrendatario fallecido en cumplimiento de una serie de requisitos: (artículo 16 LAU)
- El cónyuge que al tiempo del fallecimiento estuviera conviviendo con él, aunque también podría subrogarse en el contrato si no estuviera casado, la pareja afectiva del inquilino fallecido, aunque en este caso se exigiría una convivencia previa de 2 años, salvo que hubieran tenido descendencia común (hijos), que sería suficiente la mera convivencia.
- Los hijos y nietos que en el momento del fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o de no estarlo, hubieran convivido habitualmente con el fallecido durante los 2 años precedentes a su fallecimiento.
- Los padres y abuelos que hubieran convivido habitualmente con él, durante los 2 años precedentes a su fallecimiento.
- Los hermanos que hubieran convivido durante los 2 últimos años con el fallecido.
- Otras personas diferentes a las anteriores, con minusvalía ≥ al 65%, con parentesco hasta el 3º grado colateral y hubieran convivido con él durante los 2 últimos años.
Si en el momento del fallecimiento no existiera ninguna de los anteriores, se extinguiría el arrendamiento y el propietario ya podría recuperar la posesión de la vivienda arrendada, lo mismo si los mencionados con derechos a subrogación, no comunicaran al arrendador el fallecimiento del arrendatario en el plazo de 3 meses, acreditado con certificado de defunción e indicando en la misma comunicación la persona en quien se subroga el contrato y el parentesco con el fallecido.
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